La corrupción y la responsabilidad social corporativa

La corrupción es un conjunto que año tras año desgarra la sociedad mundial impactando de manera significativa en la economía de las empresas y del Estado. La expresión corrupción adviene del latín corruptio, cuyo significado es alteración, proceso o efecto de corromper, deteriorar, en sentido general, soborno, y aunque la expresión apunte para una definición, su conceptuación todavía es objeto de embate doctrinal.   Según el profesor Fabián Caparrós (2004, p.227-239), corrupción consiste en el “uso de medios públicos para fines privados, produciéndose con ellos un desvío de recursos de lo general a lo particular, siendo el daño colectivo y difuso”286. En ese sentido, se puede decir que el concepto de corrupción es amplio, abarcando distintas formas de desviación de recursos cometidas por un funcionario público como por ejemplo el fraude, el soborno, bien como tráfico de influencias, compra y venta de fallos judiciales, y otros.  Es vertiginoso el aumento de casos de corrupción que envuelven a dirigentes políticos, empresarios y particulares, que conscientemente desvían recursos públicos y o privados para sí, o lo utilizan para la ejecución de barbaries tipificadas o no por el Estatuto de Roma. Teniendo en cuenta la actuación de dirigentes oficiales y exdirigentes oficiales en crímenes de corrupción, el GOPAC (2013, p. 3) utiliza el término gran corrupción, cuyo significado es:  érmino gran corrupción, cuyo significado es: 

“En un sentido amplio del término, la gran corrupción va más allá de la simple corrupción corriente y ocurre a mayor escala. Difiere de la corrupción corriente tanto en la escala de sus efectos como en la forma como funciona. La gran corrupción tiene lugar en las altas esferas del sistema político, cuando “los políticos y los agentes del estado que cuentan con la potestad de promulgar las leyes y hacerlas cumplir en nombre del pueblo, abusan de dichas potestades para mantener su poder, su estatus y su riqueza”. Esencialmente, la gran corrupción no viola únicamente las leyes nacionales, sino lo que es aún más grave, distorsiona y menoscaba el estado de derecho en sí. La gran corrupción es sistémica, al convertirse en un aspecto esencial de los sistemas económicos, sociales y políticos mismos y de los sistemas políticos que tienen el deber de combatirla”. 

Es crucial que el pueblo ejercite su derecho de fiscalizar, para que así impida posibles irregularidades como el mal uso de los recursos públicos. Además, permite que las empresas dejen de pactar con políticos corruptos, favoreciendo la propagación de la responsabilidad social.  

En ese contexto, con la intención de combatir el asombroso crimen de corrupción, diversas normas internacionales son responsables de sistematizar el crimen de corrupción, como por ejemplo: la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por la Asamblea General de la ONU en el año de 2003 con entrada en vigor en el día 14 de diciembre del 2005, la Convención Interamericana contra la Corrupción firmada en el 29 de marzo de 1996 (OEA) y la Convención sobre el Combate a la Corrupción de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) de 1997. 

No cabe duda que con el paso de los años, el tema de la gran corrupción ocupó el mismo grado de importancia de combate que posean los crímenes internacionales, y en consecuencia del efecto devastador que puede causar la corrupción. Diversos juristas y doctrinadores pasarán a defender que el crimen de gran corrupción sea considerado como un crimen internacional equiparable al crimen de lesa humanidad y al crimen de genocidio. Como ya se sabe, los crímenes de lesa humanidad y genocidio son crímenes internacionales igualmente tipificados por el Estatuto de Roma, que, en diversos casos, así como el crimen de guerra son planeados, ejecutados, o sea, financiados bajo la obtención ilícita de recursos públicos viabilizados por la corrupción.  Conviene recordar la equiparación al crimen de lesa humanidad según el Organización Mundial de Parlamentarios contra la Corrupción (Global Organization of Parliamentarians Against Corruption – GOPAC (2013, p. 7): 

“Es posible que exista justificación suficiente para juzgar la gran corrupción como crimen de lesa humanidad en virtud del artículo 7(1) (k) del Estatuto de Roma, si se define la gran corrupción de manera tal que haga explícito que se restringe a actos contra la humanidad que ocasionen “gran sufrimiento o grave lesión corporal o mental o contra la salud física. Empero, hay preocupación en torno a que equiparar la corrupción con delitos de lesa humanidad podría no ser razonable debido a que la devastación ocasionada por la corrupción no es tan obvia como en los casos de genocidio o esclavitud. Es posible que ampliar el ámbito de “otros actos contra la humanidad” para incluir la corrupción podría alentar a los actores políticos a tratar de estirar más la definición para permitirse librar venganzas a través de la CPI. Por otra parte, los delitos de gran corrupción no necesariamente son cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Aunque la gran corrupción podría ajustarse a la prueba actus reus de los crímenes de lesa humanidad, normalmente, la clara intención mens rea de destruir eventualmente una parte de la población no se halla presente”. 

El crimen de gran corrupción debe ser normalizado como especie única, o sea, debe ser normalizado como crimen internacional según los preceptos del Estatuto de Roma, distinto de los crímenes de lesa humanidad, guerra o genocidio. Además, tal crimen debe ser considerado como la célula madre de los demás crímenes, pues en general, crímenes como el de guerra es patrocinado con el lavado de dinero y favorecimiento del terrorismo. Así, una vez tipificado por el Estatuto de Roma en casos de inercia o agotamientos de los recursos internos del Estado, será posible el ejercicio de la Corte Penal Internacional, bien como del principio de la justicia universal por los tribunales internos o regionales. 

En tal sentido, la línea tenue entre los tipos penales normalizados por el Estatuto de Roma no disminuye la importancia del crimen de gran corrupción. Éste debe ser cualificado y considerado internacionalmente como de competencia de la CPI, si no, sólo reverbera la importancia de serlo considerado como una excepción a la inmunidad a la jurisdicción penal extranjera posibilitando que jefes o ex jefes de Estado sean penalizados.    286 SAVONA, Ernesto U, y MEZZANOTE, Laura: La Corruzione in Europa, Carocci Editore, Roma, 1998, p. 19.    Por la Dra. Débora Sinflorio, Doctora en Derecho (Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social) por la Universidad de Salamanca. Colaboradora en la defensa de los derechos humanos en la ONG Centro por la Justicia y en la Cruz Roja. Profesora de CMI Business School.